Bienvenidos a Fábulas Y Leyes

Reflexiones y cortos Literarios y Jurídicos. Por Antonio J. Lora

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miércoles, 17 de noviembre de 2010

Leyes. La democracia y el Decreto Ley. La quiebra del Principio de Separación de Poderes

Resulta no menos que curioso…


Francia, Siglo XVIII, en plena ilustración; autores inmortales como Alexander Hamilton, Rousseau, Locke y, por supuesto, Charles Louis de Secondat, el célebre señor de la Brède y Barón de Montesquieu, a través de su “Espíritu de las Leyes”, propugnaron una división radical de los poderes del Estado; la famosa tripartita. No obstante, el origen, antecedente o, si preferimos, el germen [desde el sentido más técnico o etimológico de la palabra], se remonta a un momento primigenio en la ardua historia del ser humano, concretamente a la época clásica, a la Grecia del Maestro Platón, aunque en esta ocasión, fue más concretamente su discípulo, Aristóteles, quien a través de su obra “Política” acuñó las bases.

El pensador y filósofo empirista definía al hombre como “animal social que desarrolla sus fines e intenciones a través de una comunidad”, la política no era más que el instrumento necesario para consecuar dichos fines. Estableció las teorías clásicas de gobierno, distinguiendo entre: Monarquía, Aristocracia y República, con sus antagónicas, tiranía, oligarquía y demagogia. Así mismo, en cuanto a escala de valores, definió la democracia como la desviación más moderada, en cuanto a su corrupción, de estas tres formas, a priori, más puras.

A día de hoy, definir la Democracia como la corrupción de la monarquía, teniendo en cuenta el alcance y sentido actual y su repercusión mediática, puede resultar ciertamente garrafal o exorbitante, no debería sorprendernos si consideramos que durante la Grecia Clásica, la Monarquía era considerada como la más virtuosa, divina y justa forma de gobierno, motivo tal entendimiento de su dificultad, complejidad y responsabilidad; recordemos que una monarquía corrompida degeneraba, para Aristóteles, en Tiranía.  

En cualquier caso, dejo en el aire la siguiente pregunta: ¿Existe realmente la Democracia en el sentido más puro o natural del precepto?

La palabra democracia proviene también del Griego (δημοκρατία), y etimológicamente hace referencia al “Gobierno del pueblo”, aunque en su origen, sin querer adentrarme demasiado en la historia helena, democracia hacía referencia a “Gobierno de artesanos y campesinos” con exclusión de los ilotas (esclavos). A resaltar, que la idea de esclavitud era secundada por el propio Aristóteles, entre otros, si bien entendida dentro de unos márgenes mínimos de respeto, desechando abiertamente el trato degradante o abusivo de los ayos.  He de decir, que la propia existencia de la esclavitud supone una visión demagoga, oligárquica y tiránica de la sociedad; de hecho, los términos esclavo y tiranizado son homólogos.

Actualmente, el término Democracia, presente en todas las grandes Constituciones mundiales, imbuido en su naturalidad inexorable con un simbologismo de igualdad, justicia y reciprocidad, hace referencia a una forma de organización de las personas, cuya característica principal es la participación de todos.

En pro de una sociedad más democrática y justa, con una obvia inspiración francesa, se implantó en España el Principio de División de Poderes; principio actualmente recogido en la Constitución de 1978. En este sentido, nuestra Carta Magna consagra en su título VI el poder Judicial, de éste modo, se quiso subrayar el carácter democrático de la Administración de Justicia, y situar a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un mismo rango constitucional.

Actualmente, dicho principio ilustrado establece la división del poder único, que durante el antiguo régimen recayó unipersonalmente, y por gracia divina, sobre el monarca absoluto, que constituía la única voz del Estado (pese a que en algunos territorios la actividad legislativa del Rey estaba relativamente ratificada por las cámaras), en tres estamentos de idéntico rango:


-Poder Legislativo. (En España, a través de las Cortes)


-Poder Ejecutivo. (El Gobierno)


-Poder Judicial. (Jueces y Tribunales)


Con sus funciones, independientes y bien diferenciadas, pero en un idéntico plano constitucional.


Desde un punto de vista crítico, considerando mi entender político e histórico, así como, por mi experiencia jurídica, la aplicación de dicho principio es absolutamente relativa; una utopía. No obstante, esta postura, como otras tantas en Derecho, debe fundamentarse:


Primero.- La primera fundamentación la encontramos en el marco lineal o estructural de los poderes del Estado; decir que ejecutivo, legislativo y judicial se encuentran en un mismo rango constitucional me resulta sumamente sarcástico; ideal e intencionalmente perfecto, eso sí, sobre todo por su dotación de aparente sentido simbiótico y coherente, en aras de consecuar una sociedad más igualitaria y justa, pero en la práctica y, a mi juicio, radicalmente falso, ya que la División de Poderes no presenta una estructura lineal, sino piramidal; dentro de una postura formal Kelsenniana, estaríamos ante la siguiente:




Poder Primordial: Ejecutivo


Poder Secundario: Legislativo


Poder Terciario: Judicial.



De hecho, me atrevería a teorizar que existe un poder único primordial: El Gobierno y se sirve de los llamados secundarios (legislativo y judicial) para un efectivo ejercicio del mismo. Las justificaciones de esta tesis son muy claras.


El ejemplo lo encontramos en el Decreto Ley. Podemos definirlo como aquellas LEYES o normas elaboradas por el ejecutivo para casos de urgente y extrema necesidad. Pese a que el poder legislativo está constitucionalmente atribuido a las Cortes, el gobierno se reserva la capacidad de crear normas con rango de Ley para “determinados” casos; supone la primera quiebra del principio de separación de poderes.


Se trata de una figura siempre criticada por la oposición política no gobernante, pero lo cierto es que todos los gobiernos, de izquierdas y de derechas (curiosa distinción), han hecho uso abusivo del mismo a lo largo de la historia y de todos sus mandatos.


A modo de síntesis, durante la dictadura de Primo de Rivera, el uso del decreto caracterizó la única forma “legislativa” de gobierno, la más rápida y eficaz. En este aspecto, la limitación de dicho hábito “legislativo” fue una de las principales inspiraciones e intenciones de la República Española: evitar o restringir el uso del decreto ley para casos de extrema y urgente necesidad… falso, a lo largo de todo el mandato republicano se vino haciendo un uso abusivo de la figura, de hecho, la propia ley electoral fue modificada mediante decreto (1931).


Pasando por la desafortunada época de la dictadura franquista, la utilización del decreto ley continuó con los mismos tildes subjetivos rubricados por la República: limitar el uso del decreto para casos de extrema y urgente necesidad; no obstante, existen y existieron normas aún peores que el decreto; leyes usadas de forma autárquica durante este periodo, como fueron la Ley de prerrogativas, o las de plenos poderes (a través de las cuales se modificaron preceptos fundamentales).


Idéntica actitud, con respecto al decreto, se sucedió durante los gobiernos posteriores de PSOE y PP, conducta que aún perdura en la actualidad, los famosos “decretazos”. El criterio de la “urgente necesidad” lleva implícito un elemento de subjetividad, que implica que lo que es urgente para algunos, no lo es tanto para otros; y obviamente, nadie pide una ratificación ciudadana, puesto que el pueblo o la mayoría ciudadana, en estos casos y muchos otros, no decide.


Pronunciaba mi estimado compañero de despacho, herencia de famoso pensador francés, que: “La libertad termina justamente después de votar, es en ese momento cuando comienzan 4 años de nueva esclavitud”.

Existen numerosas justificaciones al uso, cualidad y función del decreto ley, amparadas en su carácter temporal y en su “no naturaleza” de Ley; decir esto es infinitamente incierto e incluso adulón, ya que dichas normas tienen rango de ley desde el momento que se aprueban, y posteriormente no pasan a ser promulgadas, ni siguen el procedimiento de formación de leyes orgánicas y/u ordinarias, sino que basta la mera ratificación para integrar parte del ordenamiento jurídico de forma intemporal.


En cuanto al poder Judicial, es una red tan sumamente desorganizada y poco trasparente, que es de extrañar que aún funcione como sistema, sin derrumbe. Ni si quiera su propio funcionamiento es democrático; los miembros del Consejo General del poder judicial, su órgano de gobierno, son elegidos prácticamente a dedillo.


El contenido y el tiempo de las condenas y Sentencias, varía u oscilan dependiendo del carácter mediático o repercusivo del caso, y de los intereses gubernamentales y electorales.


Un pobre trabajador, despedido improcedentemente, tiene que esperar más de dos años para que se celebre su pleito en los Juzgados de los Social. Así es la Administración de Justicia en España.


¿Por qué no se profesionaliza la institución del jurado? Juristas con opinión y fundamentación cualificada, más allá del magistrado único, sin tener que limitarla de ese modo el número de asuntos competenciales… sustentaría menos debates en torno a la jurisdicción penal.


La figura Jurisdiccional ha llegado a confundirse con figura ejecutiva. Por curiosidad, llegué a preguntar a un Señor J.S.R., qué era un Juez para él:


-Un juez es un funcionario que trabaja poco y gana mucho –dijo.


-¿Qué clase de funcionario? –pregunté.


-Del Ayuntamiento.


-¿Del Ayuntamiento?


-Sí bueno, depende del asunto, también puede ser del gobierno.


Habría que explicarle a J.S.R. que un juez, efectivamente, es un funcionario. Se trata de un cargo público inherente e integrante del poder judicial del Estado, y no del ayuntamiento o el gobierno, que conforman el poder ejecutivo. Seguramente, este señor no me creería; para él, gobierno y tribunales se encuentran en un mismo plano funcional, y a su vez jerarquizados, al hablar de dependencia.


¿Existe la Democracia? ¿Reside el Poder en el Pueblo?


Sin querer, mostrar orientaciones partidistas, ya sean de derechas o izquierdas, dado que la fatídica experiencia me ha convertido en una persona totalmente apolítica (y el futuro tampoco es halagüeño), diría que el criterio democrático español es muy relativo, de hecho, casi me inclinaría por el término corruptivo Aristotélico. La gente vota a sus Representantes Políticos, correcto, pero este hecho no implica una organización  basada en la participación ni una soberanía popular. En este sentido, mi pregunta es:  ¿Qué participación supone votar a uno u otro partido, si posteriormente se producen pactos con los llamados “menores”, sin importar que sean de izquierdas o derechas, pero su apoyo garantiza el gobierno del grande, pese a no tener mayoría; pese a que el pueblo votó otra cosa. La llamada “Dictadura de los Mayores”; y una dictadura NUNCA es democrática.


Hablamos de Democracia cuando nuestro Gobierno actual, por poner un ejemplo, dicta una norma unilateral por la que el cambio de sexo comienza a ser un servicio cubierto por la seguridad social. ¿Supone esa decisión una postura de izquierdas?


No Señor. Una postura de izquierdas sería que en lugar de atribuir, en plena crisis económica, seis millones de euros (por decir una cantidad al azar) para cambiar el sexo a cien mil personas descontentas con su sexualidad, el Gobierno utilice esa misma suma para subvencionar el seguro dental, oculista… para más de un millón de personas. En ningún caso, mi postura puede antojarse homófoba, ya que la idea no es discriminar o perjudicar a ningún colectivo o persona, sino beneficiar o velar por los intereses generales, sin importar la tendencia sexual; en éste aspecto el 95 por ciento de los españoles tiene ojos y dientes. En ningún caso, proteger por los derechos e intereses de la mayoría ha de traducirse por discriminar a ningún sector social, en éste aspecto, todas las personas son iguales y tienen idénticos derechos.


Una postura de izquierdas es proponer esas, y otras tantas, decisiones unilaterales en el programa electoral pertinente, tal como versa la Ley. De modo que se garantice la participación del pueblo, a través del voto real; eso es una Postura Democrática.


Cualquier decisión puede ser buena, siempre que sea tomada de la forma correcta y justa.


Igual en el lado opuesto… ¿Acaso hay que recordar la famosa participación de España en la Guerra, pese a que el Pueblo entero se echó a la calle en contra? Todos observamos impotentes, como el “NO A LA GUERRA”, fue obviado autoritariamente por el poder gubernativo. ¿De qué sirve entonces decir que el poder reside en el pueblo? Nuestro poder acaba en las urnas.


Toda esta parafernalia, omitiendo, que en este país se utiliza la basa del franquismo como una estrategia total y descarada de marketing; y ser de izquierdas o de derechas, pertenecer a un partido u otro es como ser de un equipo de fútbol, del Madrid o del Barcelona, del Betis o del Sevilla…


Defendí mi apolitismo unas líneas más atrás por la pérdida de confianza en nuestros representantes y aspirantes políticos… hablamos de CORRUPCIÓN, SOBORNOS, MALVERSACIÓN, MENTIRAS, ABUSO DE PODER, INACTITUP, INAPTITUD, INCOHERENCIA, política, legislativa y judicial.


Mi Fe política y voto sería para aquella persona, no aquel partido, que pretendiese convertir la Democracia en algo más que término, en algo más que un símbolo o una fachada… en UNA REALIDAD.


Resulta no menos que curioso….

martes, 19 de octubre de 2010

Leyes. Derecho Administrativo.

Resulta no menos que curioso…


Derecho Administrativo. Aparentemente un concepto sólido, con fuerza y cualidad organizativa, características ambas que lo dotan de un sentido de seguridad y solvencia inexorables. Nada más alejado de la realidad. Actualmente, apenas existe un concepto claro y aunado del término Derecho Administrativo. Existen posturas o acercamientos, siempre debatidos, inconexas, siempre cuestionados, siempre confusas; eternas luchas entre iuspositivistas y iusnaturalistas entre otros tantos teoristas del derecho.
Una definición, que observé en uno de los temas de oposición al cuerpo nacional de policía, lo definía como: “Derecho Público real y objetivo que regula el funcionamiento y organización de la administración pública entre sí, y de su relación con el administrado”… Aceptable, correcta… pero escueta.
Alguien añadiría términos y términos a la definición, ampliándola, perfeccionándola; los distintos principios administrativos, hablarían de seguridad, jerarquía, organización, competencia… Y, como no, de GARANTÍA, el derecho administrativo ha de ser un derecho sinónimo de garantías, garante de su propio derecho, de organización, de principios, de SEGURIDAD,  seguridad del administrado y de la propia función pública; la certeza de la infalibilidad de la administración pública.
Nada más alejado de la realidad; como es muy común el derecho se cimienta, a veces, en nubes de humo, ideales utópicos que lo dotan de un realismo imposible. Son estas pautas lo que hacen que el ciudadano deje de creer en el Derecho, y que el cumplimiento de preceptos administrativos y leyes sean, en la mayoría de los casos, con un sentido negativo, en tesitura de evitar una sanción no menos que injusta, que presumen destinadas al simple lucro de la administración pública y al saneamiento de las arruinadas arcas consistoriales.
Hace unos meses me visitó un cliente al despacho con una sanción de tráfico proveniente del Ayuntamiento de Granada, tras elaborar un recurso de alegaciones de más de siete folios, en el cual alegábamos una serie de hechos y fundamentos de derecho, sumamente claros, estudiados y acordes a los intereses de mi mandante, el cliente volvió a ponerse en contacto con nosotros sumamente sorprendido, en la resolución aparecía (expreso de manera resumida y coloquial) lo siguiente:
“Una vez cotejado su recurso, se ha dictado resolución desestimando el contenido del mismo. Tiene en nuestras dependencias el contenido del mismo, que podemos enviarle pagando una tasa de fotocopias en nuestra página web”.
Resulta increíble la vulneración de principios administrativos, constitucionales vulnerados con ésta resolución, por citar:
1.    Según lo dispuesto en el Artículo 42. Ley 30/1992 sobre el Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, la Administración estará obligada a DICTAR RESOLUCIÓN EXPRESA Y A NOTIFICARLA al interesado, cualquiera que sea su forma de iniciación.

2.    Se está incumpliendo, a su vez, el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, hecho que afecta a la propia eficacia del Acto administrativo, en concreto, reza dicho Artículo que “toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo legal establecido, y DEBERÁ CONTENER EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN, CON INDICACIÓN DE SI ES O NO DEFINITIVO EN VÍA ADMINISTRATIVA, RECURSOS QUE PROCEDAN, ÓRGANO Y ÓRGANOS ANTE EL QUE HUBIERAN QUE PRESENTARSE… SERÁ SUFICIENTE LA NOTIFICACIÓN QUE CONTENGA, CUANTO MENOS, EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN.
Teniendo en cuenta dicho precepto, se está vulnerando gravemente el procedimiento, puesto que dicho vicio de forma es causa de nulidad absoluta del Acto Administrativo, según lo establecido en el Artículo 62. “Serán nulos de pleno derecho los Actos Administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”.

Podríamos seguir citando… Principio de legalidad, interdicción de arbitrariedad, indefensión, seguridad jurídica…
En cualquier caso, nuestro siguiente movimiento fue presentar Recurso de Reposición ante el Ilustre Sr. Alcalde de Granada, pese a no establecer la resolución (por denominarla de algún modo) el órgano encargado de resolver el fondo asunto y si el Recurso que competía era de Alzada o Reposición, plazos… Estas cuestiones son conocidas de sobra por cualquier Jurista o Licenciado en Derecho, no estando obligado a ello el resto de ciudadanos. Mi pregunta es: ¿Qué haría una persona que no puede costearse asistencia jurídica al recibir este tipo de documentos? Pues pagar o no hacerlo y esperar al embargo… Situación que, desde el punto de vista jurídico, supone una clara indefensión, y, desde el punto de vista personal, una forma de lucrar las desvalijadas arcas de la administración pública.
La respuesta del Señor Alcalde: “Su Recurso ha sido desestimado, puede presentar Recurso Contencioso Administrativo”.
Al menos, establece que presentar… Un Juicio ante el Tribunal Contencioso Administrativo, que entre procurador y costas procesales puede ascender a unos 1000 Euros, todo ello para evitar una sanción de 160 €, y sin garantía de éxitos ni repercusión de las costas procesales a la parte contraria. En Derecho Penal tiene un nombre… Prev…cación.
Mi cliente se vio obligado a pagar la multa, ante la imposibilidad de poder costearse un proceso de dicha envergadura, y con la sensación de que el Derecho Administrativo no existe.
¿La razón de todo esto? La insolvencia económica de la Administración Pública Local, Autonómica y Nacional, que necesitan ingresos líquidos para satisfacer una deuda atribuible a una continua mala administración.
Esto es posible en un país en la que la principal generadora de puestos de trabajo en la Administración Pública… Mal vamos.


Resulta no menos que curioso…