Bienvenidos a Fábulas Y Leyes

Reflexiones y cortos Literarios y Jurídicos. Por Antonio J. Lora

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jueves, 1 de diciembre de 2011

EL DERECHO DE DESISTIMIENTO DE LOS CONSUMIDORES

“Resulta no menos que curioso… El Derecho de desistimiento en los contratos celebrados por los Consumidores”
“No puedo cancelar el contrato con mi “Compañía telefónica” porque tendré que pagar una contraprestación de… euros”. Gran parte de los ciudadanos nos hemos encontrado alguna vez con esta tesitura. En la mayoría de los casos, nuestras opciones han quedado limitadas a: 1) Pagar o hacer frente a dicha cantidad y cancelar nuestro Contrato. 2) Conformarnos y seguir con dicho Contrato, aun en contra de nuestra voluntad.  En cualquier caso, siempre podemos barajar una opción alternativa, que defienda nuestros Derechos como Consumidores, al amparo del Real Decreto 1/2007, la Ley que regula la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Concretamente, en su artículo 68 y s.S. Se reconoce el llamado “Derecho de desistimiento”. Este Derecho es la facultad de todo Consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado (notificándolo previamente a la otra parte y en los plazos legalmente establecidos), sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase. En este sentido serán nulas todas las clausulas que impongan al Consumidor una penalización por el ejercicio de su Derecho de desistimiento, reza Derecho. Además, este desistimiento no está sujeto a formalidad alguna, bastará el envío de un “documento de desistimiento” o la mera devolución de los productos recibidos y/o entregados; igualmente dicho ejercicio no implicará gasto o coste alguno para el consumidor o usuario, que tampoco tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del bien o servicio dentro de un uso común del mismo conforme a lo pactado y a su naturaleza.
            No obstante, la principal contrariedad que podemos vislumbrar en el ejercicio de este derecho reside en los plazos. Es obligación del empresario contratante informar en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, sobre dicho derecho y su ejercicio, así como de las modalidades de restitución de los bienes o servicios contratados, y de los plazos; así mismo, el empresario deberá entregar un documento de desistimiento, para que los usuarios puedan ejercer su Derecho y dejar sin efecto el negocio jurídico y las obligaciones contraídas. Si esta información se produce y es adecuada, el plazo que tenemos los usuarios para ejercer nuestro Derecho de desistimiento de un contrato es de siete días hábiles; en caso de que dicha información no se produzca o no sea la adecuada, el periodo de ejercicio es de 3 meses, a contar desde la recepción del bien o inicio de la prestación del servicio.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

LA ZONA AZUL

Resulta no menos que curioso... LA ZONA AZUL

Estacionar en zona azul superando el límite máximo de tiempo establecido sin el debido justificante a la vista”. La mayoría de los conductores nos hemos topado con esta “sanción” en nuestro vehículo o domicilio, un tributo, no menos que injusto, por estacionar en una zona pública de nuestra comunidad, que bien puede recordar a tiempos inmemoriales, y afortunadamente vetustos. En estos casos, nuestras opciones han quedado limitadas a dos: Bien pagar una cantidad compensatoria que oscila entre los 5-10 euros, cuantía que anulará toda deuda; o bien obviarla definitivamente y enfrentarnos a una amenazante estoque de 120 €.  ¿Qué sentido, desde un punto de vista jurídico, tienen este tipo de “sanciones”? En un primer lugar, quisiera dejar claro, en un sentido estrictamente jurídico y objetivo, que dicho documento en ningún momento se trata de una sanción, sino que se traduce en una simple propuesta de denuncia (digo propuesta por la posibilidad de anularla con el pago de la tasa), no una sanción administrativa, en ningún caso; ya que el operario obrante trabaja para una entidad privada, como cualquier otra empresa, con la mera especialidad de ser arrendadora de servicios para la administración (en Sevilla AUSSA), condición que no lo convierte en funcionario, ni mucho menos le atribuye el principio de veracidad ni la fuerza coactiva que puede presumirse a un Agente de Policía. ¿Qué quiere decir esto? Que su denuncia tiene el mismo valor que la que puede tener la interpuesta por cualquier ciudadano; y por ende los mismos requisitos, incluidos los de la carga de la prueba que corresponden al sujeto denunciante, reza Derecho. Es por ello que dicha imputación, salvo que aparezca ratificada y probada en el acto por un agente de policía o funcionario competente al efecto, es precisamente eso, UNA DENUNCIA, JAMÁS UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA, por lo que siempre requerirá los mismos requisitos procesales que se solicitan a cualquier ciudadano, SIN QUE SEA VÁLIDA LA MERA COMUNICACIÓN Y POSETERIOR RATIFICACIÓN POR PARTE DEL SUJETO DENUNCIANTE, operario de una empresa privada.  Si la denuncia aparece indebidamente ratificada y probada en el acto por un agente de policía, podríamos estar hablando de un delito penal de prevaricación. Recordar que éstas denuncias deben recurrirse SIEMPRE, antes de que pasen a vía ejecutiva.

lunes, 16 de mayo de 2011

Leyes. El Príncipe Heredero

Resulta no menos que curioso…

La figura del Príncipe heredero en España, analizada desde un punto de vista jurídico.

A modo de síntesis, y  adentrándonos en su origen puramente lingüístico y sentido más etimológico, la palabra Príncipe, proviene del latín, concretamente del término  “princeps”, cuyo significado real era “primer ciudadano”; un eufemismo usado por el propio emperador romano Caius Iulius Caesar Augustus (el emperador con el mandato más largo de la historia de Roma, con 44 años), como título nobiliario, dada la fuerte oposición romana a la instauración de una monarquía; cabe mencionar, que anteriormente ya existía el título de princeps senatus, que hacía referencia al primer senador.
Dicho  título de Princeps se convirtió en hereditario tras Augusto, de hecho, dicho etapa de la historia de Roma es conocida como Principado, previa a la instauración oficial del imperio.
¿Qué es un Príncipe?
Actualmente, el sentido de la palabra Príncipe es dispar y variado, de hecho, es uno de los títulos más estereotipados, asociado normal y continuamente a la belleza, y como sinónimo de cortés, romántico, noble…; así como formando parte de numerosos cuentos y leyendas. A pesar de todo, el significado correcto de príncipe (femenino princesa), no es otro que el título oficialmente reconocido a aquel miembro de la aristocracia gobernante o nobleza; usualmente se trata de un título asociado a la realeza, siendo usado por los hijos e hijas del rey. Típicamente, en la mayoría de las dinastías europeas, recibe el título de príncipe el hijo varón y heredero de un monarca, aunque a veces se usa de forma más amplia en el sentido del infante castellano.
Mencionar cabe, que también es el título de algunos soberanos, cuyos países no son considerados reinos. Hay que resaltar, por último, el título príncipe también puede usarse para referirse al esposo de una reina.

El Príncipe heredero en España
De sobra es conocido el nombre del Príncipe Heredero a la Corona de España: Don Felipe de Borbón y Grecia, cuyo nombre real completo es Felipe Juan Pablo Alfonso de Todos los Santos de Borbón y Grecia, nacido en Madrid, el 30 de enero de 1968. Don Felipe es el tercer hijo del rey Juan Carlos I de España y de la reina Sofía de Grecia.
Siendo el único descendiente varón de primer grado del monarca reinante, es el heredero directo y legítimo de la Corona. Si llegase a ascender al trono a la abdicación o muerte de su padre, su nombre real sería probablemente Felipe VI.
1.   Evolución

Desde un punto de visto evolutivo, la figura jurídica del príncipe heredero trata mantener su tradición histórica, no obstante, cabe mencionar que no siempre fue así. Así pues, en España inicialmente existía un sistema establecido de elección del Princeps, dicho sistema fue sustituido por uno de sucesión, que es el que actualmente impera en nuestro país.

Originariamente, existían tres tipos de sistemas de sucesión dependiendo del territorio:
A)   Corona de Castilla; en la Corona de Castilla, cuyos reyes (Juana I) poseían los títulos de Rey de Castilla, León, Navarra, Granada, Toledo, Galicia, Murcia, Jaén, Córdoba, Sevilla, los Algarves, Algeciras y Gibraltar y de las islas de Canaria y de las Indias e islas y Tierra Firme del mar Océano y Señor de Vizcaya y Molina, el título de Príncipe Heredero correspondía al descendiente directo del rey (hijo), y dentro de sus hijos, el hombre prevalecía sobre la mujer, no obstante, es importante señalar que la mujer podía ser reina.

En Castilla se distinguían dos principios:
- “Principio de colateralidad”. En base al cual, si no existían descendientes directos, el heredero legítimo al trono era el hermano del rey.
El principal problema del mencionado principio de colateralidad en Castilla, es su categoría o rango de indefinido, dicha característica provocó multitud de enfrentamientos a lo largo de la historia. En tal sentido, podríamos mencionar el fallecimiento, sin descendencia, de Carlos II, que trajo consigo la famosa guerra de sucesión española, que posteriormente desencadenaría una guerra civil y todo el conflicto carlista.

-“Principio de representación”. En caso de fallecimiento del heredero legítimo al trono, el derecho sucesorio, es decir el derecho a ser rey, correspondía al hijo de éste, es decir al nieto del Rey.
Esta forma de sucesión fue recogida como tal en las partidas.


B)   Corona de Aragón; en relación con la sucesión a la corona, se cumplen los mismos requisitos que Castilla, es decir se reconocen los principios de colateralidad y representación, con la única excepción que la mujer no podía ser Reina. (no obstante, no consta escrito, es por tradición)


C)  Corona de Navarra; en la Corona de Navarra se niega el principio de representación, sin embargo, sí se reconoce el principio de colateralidad, aunque el alcance del mismo aparece limitado, a diferencia con Castilla.
En  ambos casos se reunían las Cortes para decidir el heredero por consenso.

Como ya hemos mencionado, el sistema castellano fracasa en España tras la muerte de Carlos II sin descendencia. El rey Felipe V, al subir al trono tras la mencionada Guerra de Sucesión Española, hizo promulgar en 1713 una Ley de sucesión, “Ley fundamental”, continuando un sistema parecido al aragonés, aunque incluyendo la llamada “LEY SALICA”, en virtud de la cual, las mujeres no podían acceder al trono, concretamente, lo que establecía la Ley Sálica de las Cortes de Castilla era que las mujeres sólo podrían heredar el trono de no haber herederos varones en la línea principal (hijos) o lateral (hermanos y sobrinos); también podrían ser herederos los hijos adoptivos (Constitución de Bayona).
Mencionar que esta ley se revocaría años mas tarde. En éste sentido, en 1789, el rey Carlos IV de España hizo aprobar a las Cortes una disposición para derogar la mencionada ley, y volver a las normas de sucesión establecidas por el código de las Partidas. Sin embargo, la Pragmática Sanción no llegó a ser publicada hasta que su hijo, Fernando VII de España, el deseado, la promulgó en 1830, desencadenando el conflicto dinástico del Carlismo.
Adjunto brevemente el contenido de la controvertida Ley Sálica:

LEY V. D. Felipe V. en Madrid á 10 de mayo de 1713.
Nuevo reglamento sobre la sucesión en estos Reynos. Habiéndome representado mi Consejo de Estado las grandes conveniencias y utilidades que resultarian á favor de la causa pública y bien universal de mis Reynos y vasallos, de formar un nuevo reglamento para la sucesion de esta Monarquía, por el cual, á fin de conservar en ella la agnacion rigurosa, fuesen preferidos todos mis descendientes varones por la línea recta de varonia á las hembras y sus descendientes, aunque ellas y los suyos fuesen de mejor grado y línea; para la mayor satisfaccion y seguridad de mi resolución en negocios de tan grave importancia, aunque las razones de la causa pública y bien universal de mis Reynos han sido expuestas por mi Consejo de Estado, con tan claros é irrefragables fundamentos que no me dexasen duda para la resolucion; y que para aclarar la regla mas conveniente á lo interior de mi propia Familia y descendencia , podria pasar como primero y principal interesado y dueño á disponer su establecimiento ; quise oir el dictamen del Consejo, por la igual satisfacción que me debe el zelo , amor, verdad y sabiduría que en este como en todos tiempos ha manifestado ; á cuyo fin le remití la consulta de Estado, ordenándo. e , que antes oyese á mi Fiscal: y habiéndola visto , y oídole, por uniforme acuerdo de todo el Consejo se conformó con el de Estado; y siendo el dictamen de ambos Consejos , que para la mayor validacion y firmeza, y para la universal aceptacion concurriese el Reyno al establecimiento de esta nueva ley, hallándose este junto en Córtes por medio de sus Diputados en esta Corte, ordené á las Ciudades y Villas de voto en Córtes, remitiesen á ellos sus poderes bastantes, para conferir y deliberar sobre este punto lo que juzgaren conveniente á la causa pública; y remitidos por las Ciudades, y dados por esta y otras Villas los poderes á sus Diputados, enterados de las consultas de ámbos Consejos, y con conocimiento de la justicia de este nuevo reglamento, y conveniencias que de él resultan á la causa pública, me pidieron , pasase á establecer por ley fundamental de la sucesion de estos Reynos el referido nuevo reglamento, con derogación de las leyes y costumbres contrarias. Y habiéndolo tenido por bien, mando, que de aquí adelante la sucesión de estos Reynos y todos sus agregados, y que á ellos se agregaren, vaya y se regule en la forma siguiente. Que por fin de mis días suceda en esta Corona el Príncipe de Asturias, Luis mi muy amado hijo, y por su muerte su hijo mayor varón legítimo, y sus hijos y descendientes varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por el orden de primogenitura y derecho de representación conforme á la ley de Toro; y á falta del hijo mayor del Príncipe, y de todos sus descendientes varones de varones que han de suceder por la órden expresada, suceda el hijo segundo varón legítimo del Príncipe, y sus descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante y legítimo matrimonio, por la misma orden de primogenitura y reglas de representación sin diferencia alguna : y á falta de todos los descendientes varones de varones del hijo segundo del Príncipe suceda el hijo tercero y quarto, y los demás que tuviere legítimos; y sus hijos y descendientes varones de varones, asimismo legítimos y por línea recta legítima; y nacidos todos en constante legítimo matrimonio por la misma órden, hasta extinguirse y acabarse las líneas varoniles de cada uno de ellos; observando siempre el rigor de la agnación, y el órden de primogenitura con el derecho de representación, prefiriendo siempre las líneas primeras y anteriores á las posteriores: y á falta de toda la descendencia varonil, y líneas rectas de varón en varón del Príncipe, suceda en estos Reynos y Corona el Infante Felipe, mi muy amado hijo, y á falta suya sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima; nacidos en constante legítimo matrimonio; y se observe y guarde en todo el misma órden de suceder que queda expresado en los descendientes varones del Príncipe sin diferencia alguna; y á falta del Infante; y de sus hijos y descendientes varones de varones, sucedan por las mismas reglas, y Orden de mayoría y representación, los demás hijos varones que yo tuviere de grado en grado, prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio, observando puntualmente en ellos la rigorosa agnación, y prefiriendo siempre las líneas masculinas primeras y anteriores á las posteriores; hasta estar en el todo extinguidas y evacuadas. Y siendo acabadas íntegramente todas las líneas masculinas del Príncipe, Infante, y demás hijos y descendientes míos legítimos varones de varones, y sin haber por consiguiente varón agnado legítimo descendiente mio, en quien pueda recaer la Corona según los llamamientos antecedentes, suceda en dichos Reynos la hija o hijas del último reynante varón agnado mío en quien feneciese la varonía; y por cuya muerte sucediere la vacante, nacida en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, y prefiriendo la mayor á la menor, y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos por línea recta y legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observándose entre ellos el órden de primogenitura y regias de representación, con prelación de las líneas anteriores á las posteriores, en conformidad de las leyes de estos Reynos; siendo mi voluntad, que en la hija mayor, o descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesión de esta Monarquía, se vuelva á suscitar, como en cabeza de línea, la agnación rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los descendientes legítimos de ellos; de manera que después de los días de la dicha hija mayor, ó descendiente suyo reynante, sucedan sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, el uno después del otro , y prefiriendo el mayor al menor, y respectivamente sus hijos y descendientes varones de varones legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, con la misma órden de primogenitura, derechos de representación, prelación de líneas, y reglas de agnación rigorosa que se ha dicho, y queda establecido en los hijos y descendientes varones del Príncipe; Infante y demás hijos míos; y lo mismo quiero se observe en la hija segunda del dicho último reynante varón agnado mío, y en las demás hijas que tuviere; pues sucediendo qualesquiera de ellas por su órden en la Corona, ó descendiente suyo por su premoriencia, se ha de volver á suscitar la agnación rigorosa entre los hijos varones que tuviere nacidos en legítimo constante matrimonio, y los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio; debiéndose arreglar la sucesión en dichos hijos y descendientes varones de varones de la misma manera que va expresado en los hijos y descendientes varones de la hija mayor, hasta que estén totalmente acabadas todas las líneas varoniles, observando las reglas de la rigorosa agnación. Y en caso que el dicho último reinante varón agnado mío no tuviere hijas nacidas en constante legítimo matrimonio, ni descendientes legítimos y por línea legítima , suceda en dichos Reynos la hermana ó hermanas que tuviere descendientes mías legítimas y por línea legítima, nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra , prefiriendo la mayor á la menor , y respectivamente sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta , nacidos todos en constante legítimo matrimonio, por la misma órden de primogenitura, prelación de líneas y derechos de representación según las leyes de estos Reynos, en la misma conformidad prevenida en la sucesión de las hijas del dicho último reynante; debiéndose igualmente suscitar agnación rigorosa entre los hijos varones que tuviere la hermana, ó el descendiente suyo que por su premoriencia entrare en la sucesión de la Monarquía, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los descendientes varones de varones de dichos hijos legítimos y por línea recta legítima, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder en la misma órden y forma que se ha dicho en Ios hijos varones y descendientes de las hijas de dicho Ultimo reynante, observando siempre las reglas de la rigurosa agnación. Y no teniendo el último reynante hermana ó hermanas, suceda en la Corona el transversal descendiente mío legítimo y por la línea legítima, que fuere proximior y más cercano pariente del dicho último reynante, ó sea varón ó sea hembra, y sus hijos y descendientes legítimos y por línea recta legítima, nacidos todos en constante legítima matrimonio, con la misma órden v reglas que vienen llamados los hijos y descendientes de las hijas del dicho último reynante: y en dicho pariente más cercano varón ó hembra, que entrare á suceder, se ha de suscitar también la agnación rigorosa entre sus hijos varones nacidos en constante legítimo matrimonio, y en los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítimos, nacidos en constante legítimo matrimonio, que deberán suceder con la misma órden y forma expresados en los hijos varones de las hijas del último reinante, hasta que sean acabados todos los varones de varones , y enteramente evacuadas todas las líneas masculinas. Y caso que no hubiere tales parientes transversales del dicho último reynante, varones ó hembras descendientes de mis hijos y míos, legítimos y por línea legítima, sucedan á la Corona las hijas que yo tuviere nacidas en constante legítimo matrimonio, la una después de la otra, prefiriendo la mayor á la menor, y sus hijos y descendientes respectivamente y por línea legítima, nacidos todos en constante legítimo matrimonio; observando entre ellos el órden de primogenitura y reglas de representación, con prelación de las líneas anteriores á las posteriores, como se ha establecido en todos los llamamientos antecedentes de varones y hembras: y es también mi voluntad, que en qualquiera de dichas mis hijas, 6 descendientes suyos que por su premoriencia entraren en la sucesión de la Monarquía, se suscite de la misma manera la agnación rigorosa entre los hijos varones de los que entraren á reynar, nacidos en constante legítimo matrimonio, y entre los hijos y descendientes varones de varones de ellos legítimos y por línea recta legítima, nacidos: todos en constante legítimo matrimonio, que deberá suceder por la misma órden y reglas prevenidas en los casos antecedentes, hasta que estén acabados todos los varones de varones , y fenecidas totalmente: las líneas masculinas: y se ha de observar lo mismo en todas y en quantas veces, durante mi descendencia legítima y por línea legítima , viniere el caso de entrar hembra, ó varón de hembra , en la sucesión de esta Monarquía , por ser mi Real intención de que, en quanto se pueda, vaya y corra dicha sucesión por las reglas de la agnación rigorosa. Y en el caso de faltar y extinguirse enteramente toda la descendencia mía legítima de varones y hembras nacidos en constante legítimo matrimonien, de manera que no haya varón ni hembra descendiente mío legítimo y por líneas legítimas, que pueda venir á la sucesión de esta Monarquía; es mi voluntad, que era tal caso, y no de otra manera, entre en la dicha sucesión la Casa de Saboya, según y como está declarado, y tengo prevenido en la ley últimamente promulgada á que me remito. Y quiero y mando, que la sucesión de esta Corona proceda de aquí adelante en la forma expresada ; estableciendo esta por ley fundamental de la sucesión de estos Reynos, sus agregados y que á. ellos se agregaren, sin embargo de la ley de la Partida, y de otras qualesquiera leyes y estatutos , costumbres y estilos y capitulaciones, ú otras qualesquier disposiciones de los Reyes mis predecesores que hubiere en contrario; las quales derogo y anulo en todo lo que fueren contrarias á esta ley, dexándolas en su fuerza y vigor para lo demás: que así es mi voluntad.
(aut. 5. tit. 7. lib. 5. R.)

En las antiguas Constituciones el heredero podía comenzar a reinar con tan sólo 14 años (Isabel II, por ejemplo), el contrapunto a esto podemos encontrarlo en una Ley, elaborada por Franco en 1946, en virtud de la cual, el dictador, como Jefe de Estado, podía nombrar por sí mismo al Rey de España; de igual modo estableció la edad mínima para gobernar, fijada en treinta años.

Así pues, en 1968, al cumplir el príncipe heredero, Don Juan Carlos de Borbón, treinta años, Franco lo proclamó Rey de España, no obstante se autonombró Jefe de Estado vitalicio, en virtud del cual, el Rey sólo podría gobernar a su muerte.
Nuestra Constitución de 1978, establece la edad mínima para gobernar en 18 años.

2.   Funciones del Príncipe Heredero


Para que el príncipe tenga plena capacidad de obrar es necesario el previo juramento ante las Cortes, a diferencia de lo sucedido durante la Monarquía absoluta, símbolo del Antiguo Régimen, en el que la figura del Rey y sus poderes provenían de origen divino, y el título de Rey era “Por la Gracia de Dios”.
Así pues, el príncipe debe jurar ante las Cortes, RESPETAR la Constitución, los Derechos y las Libertades de los ciudadanos, las comunidades autónomas y desempeñar sus funciones legítimamente.

Las funciones del príncipe aparecen en la Constitución (Art. 57-61). Anexo brevemente el Contenido del articulado.

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

3.   El Príncipe de Asturias.

El Príncipe, como especificamos anteriormente, es un miembro de la Aristocracia Real; es el primero de los nobles, luego le sucede el Duque, el Marqués, el Conde, El Vizconde, y por último el Señor.

El príncipe de Asturias, es el señor de Asturias, territorio donde tiene poderes del Rey.
La función del Príncipe de Asturias es aprender a ser Rey, por ende, ha de ser el portavoz del Rey, su adelantado. (Dicho aprendizaje ha de ser para todos aquellos que tengan o puedan tener expectativas de reinado)


4.   Límites.

A)   El Príncipe no puede salir de España sin permiso de las cortes, o más del tiempo puramente establecido (Const. De 1812, hoy dicho límite no existe.)

B)   El Príncipe no puede ser elegido para un órgano político (Cortes, Parlamento...).


5.   Cuestión Religiosa y Matrimonial.

Por último, hemos de citar la debatida cuestión religiosa que rodea a la figura del Príncipe Heredero, y de forma general a toda la Casa Real.
Nuestra Constitución reconoce la aconfesionalidad del Estado, la cuestión histórica de que “el Príncipe no solo debe ser católico, sino además parecerlo”, deja de tener sentido en los últimos tiempo, de hecho, prueba de ello es  la existencia de divorcios en miembros de la familia Real.

En relación con el matrimonio, ¿puede el príncipe casarse con quien quiera?
Originariamente no, ya que era precioso mantener el rango Real, dicha obligación/limitación fue expuesta y manifiesta por escrito, por Carlos III, a través de una disposición que afectaba a los infantes y Grandes de España (los nobles) “Para contraer matrimonio era necesaria la obtención de un permiso real, bajo sanción de pérdida de todos sus títulos y privilegios”.
Dicha norma se mantiene para la figura del Príncipe hasta el SXIX, en el que para contraer matrimonio el Príncipe requería el permiso y consentimiento tanto del Rey como de las Cortes.

En la Constitución actual, la elección del Príncipe para contraer matrimonio es totalmente libre; el heredero puede elegir consorte sin pedir ningún tipo de permiso o concesión, no obstante, y para terminar, habría que citar un precepto de la Constitución:

“Los que contraigan matrimonio con la expresa oposición del Rey y las Cortes perderán su Derechos de Rey”.

lunes, 28 de marzo de 2011

Prométeme

Dios un día envió a la tierra
A una de sus más bellas estrellas,
Un ángel que supiera ser feliz, una angelita capaz de sonreír,

Y así fue como llegaste aquí,
Intentando siempre hacer reír, enamorando con tu gran virtud,
Permanecer siempre en juventud.

Y tu labor aquí fue la de invitar a vivir
Y agradecer, cada virtud que existe en mí,
Cada canción, cada caricia y emoción, cada te quiero, cada soplo de viento,
Cada momento...

Prométeme que existe el cielo,
Visitándome en mis sueños...
Susúrrame al oído, que volveremos a vernos.

Prométeme que sigues yendo a cantar a mis conciertos,
Y que no has dejado de jugar al baloncesto,
Dime que estás sonriendo, en el lugar perfecto...

Y tu misión aquí fue la de enseñar a reír,
Y agradecer cada segundo del vivir la luz del sol
A imaginar con ilusión que sigues viva,
Al no llorar sin motivo, a no guardarte en el olvido...

Prométeme que existe el cielo visitándome en mis sueños,
Susúrrame al oído que volveremos a vernos,
Prométeme que sigues yendo a cantar a mis conciertos,
Y que no has dejado de jugar al baloncesto...

                     Dime que estás sonriendo en el lugar perfecto...

lunes, 7 de febrero de 2011

Fábula. Carta de Calisto a Melibea. Regato.


Regato de aguas tumultuosas
Sentir de un corazón fiero, de una mente indomable
Sutil eco de una imagen poderosa.

Palabra frágil y a la vez sencilla de una poesía olvidada
Voz retumbante de un espíritu fuerte, noble
Cautiva en una prisión de consciencia, que anhela ser liberada

Mirada cálida y limpia, llena de vida
Y esos ojos…
Ojos de amanecer estival, de océano y de lluvia.

Infanta de un reino soñado
Colina alta, solemne y perpetua
Esclava de un Mundo estático y afanado

Amante sincera y a la vez callada
Que con atronador grito, con voz tenora
Ama discretamente sin querer ser dañada

Amor de mi vida, rehílo de un son constante y sereno
Melodía embriagadora, verdadera y pura
Sentido de mi sentir, pasión de mi excéntrico desenfreno

Discreta luz que alumbra muchos caminos
Sin ser consciente
Eficiente adalid de su rebaño paladino

Perspicuo valor que aportas al Mundo
Sé consciente
Porque sin ti el propio Mundo, amor mío…,





   No se llamaría Mundo.