Bienvenidos a Fábulas Y Leyes

Reflexiones y cortos Literarios y Jurídicos. Por Antonio J. Lora

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miércoles, 20 de junio de 2012

El Origen del Derecho


PESQUISAS JURÍDICAS

Resulta no menos que curioso… El Origen del Derecho

Actualmente la palabra, casi podríamos decir el símbolo, Derecho, forma parte de nuestra vida cotidiana y diaria; actualmente, aunque a veces de forma utópica, todo, nuestra misma existencia, es Derecho; Derecho Civil, Penal, Procesal, Laboral, Político…, aunque sistematizado por categorías o disciplinas, configura nuestra principal herramienta de defensa de lo que tanto iuspositiva como iusnaturalmente consideramos justo y de Ley. ¿Pero cómo empezó todo; de dónde procede? El origen del Derecho data de la época romana; el Derecho Romano, es el padre del derecho que hoy conocemos, y su base, muy madurada por la fusta de la experiencia y de los años, pero en el fondo es la idéntica herramienta que usaban los antiguos Praetores y Advocatus Romanos para racionalizar la, muchas veces desproporcionada, lex talionis (talión u “ojo por ojo, diente por diente”). La Palabra Derecho (diritto, droit, dreptu) proviene del latín directum, que significa conforme a la Ley; aunque en la antigua Roma la palabra utilizada era “Ius”, declinación de “Iuspiter” (Júpiter), planeta de nuestro Sistema Solar, y diosa romana de la Justicia (iustitia). La creación del derecho fue básicamente estatal y su contenido o fuente de formación fue en su totalidad consuetudinaria, perfeccionado a través de la cada vez más incipiente jurisprudencia, y recopilado en los distintos codex y papiros, siendo el primer y más conocido “codex Iustinianus” (codex primus) y posteriormente el famoso Digesto (Digestum)

Antonio J. Lora Troya

jueves, 15 de marzo de 2012

Resulta no menos que curioso... El Delito de Prevaricación

“El Juez Garzón ha sido condenado por el Tribunal Supremo a once años de inhabilitación por un Delito continuado de Prevaricación…” La Palabra prevaricación copa, junto a “Crisis”, la mayor parte de la parrilla informativa de nuestro País. ¿Pero qué es en realidad Prevaricación? Su origen dicta del Derecho Romano, donde se castigaba al Praetor que se apartaba de la correcta aplicación de las Leyes (Lex Comelia); en la actualidad, nuestro C.P recoge el delito de prevaricación contra la Administración de Justicia en su Art. 446, estableciendo que “al Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare una resolución injusta se le castigará con pena de hasta cuatro años de prisión y una inhabilitación especial que puede alcanzar los veinte años”; este mismo delito aparece en diferentes rangos de aplicación, donde si bien el trasfondo es el mismo, como ocurre en Derecho Administrativo, donde es prevaricación el simple hecho de resolver una sanción de tráfico a sabiendas de que no reúnen los requisitos necesarios para ello. En el caso del Magistrado Garzón, donde también concurre un delito de intercepción ilegal de comunicaciones, fuera a parte del mediatismo que rodea al caso, atañe a la Institución Judicial española, que debe ser firme, más aun en este supuesto, donde el ilícito ha sido cometido por un Juez, símbolo de Justicia; y es que como decía un famoso apotegma referido a la monarquía española del siglo XVIII: el Rey no solo debe ser católico sino también parecerlo.

Resulta no menos que curioso... La Doble Nacionalidad

Ni la Constitución Española  ni ninguna otra de las normas españolas conceptúan la nacionalidad al regularla o contemplarla. Doctrinalmente, constituye un tópico expresar la dificultad de la definición; desde mi humilde punto de vista, podríamos definirla como el vínculo que une a un individuo con un determinado estado , supone la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal, y también supone el estado civil fundamental de la persona, influyente en su capacidad de obrar ya que de acuerdo con la nacionalidad se aplican las leyes relativas a los derechos y deberes de la familia, estado, condición y capacidad legal de la persona y de la sucesión por causa de muerte.  La nacionalidad puede ser adquirida de origen, atribuida por el nacimiento, ya sea por pertenecer a una determinada estirpe familiar (ius sanguinis) o por el lugar del mismo (ius soli). La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento (por opción, carta de naturaleza, residencia, adopción, matrimonio, etc.) se calificaba de nacionalidad derivativa.

En la actual regulación del Código Civil, en base al llamado “Derecho de Sangre” se establece que la adquisición de la nacionalidad española por parte de ciudadanos de determinados países, con los que España mantiene vínculos históricos no conlleva la pérdida de la nacionalidad de origen; conforme a ello, resultaría que una misma persona puede ostentar legítima y simultáneamente dos nacionalidades diversas. El artículo 11.3 de la Constitución autoriza y en cierto sentido ratifica, la celebración de tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España.

La idea de la doble nacionalidad de los españoles y de los ciudadanos citados en el artículo 24.2 procede de la Constitución republicana de 1931, que decía en estos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. La falta de desarrollo legislativo de dicho precepto constitucional y el cambio de régimen político provocado por la guerra civil no trajeron consigo el olvido de la idea. Hasta que la doble nacionalidad convencional pasó a formar parte del cuerpo del Código Civil de 1954. Desde entonces, la doble nacionalidad ha estado presente en nuestro sistema normativo. Hasta el presente, nuestro país ha celebrado convenios de doble nacionalidad con doce países iberoamericanos.


No obstante, cabe resaltar, dado que la nacionalidad es un criterio de atribución de la legislación aplicable a una persona, que en términos lógicos resulte imposible que una misma persona quede sometida a regímenes jurídicos nacionales distintos; Así pues hablar de doble nacionalidad, supone, en rigor, la necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente y una nacionalidad efectiva, la cual no se alcanza de forma automática, sino que se requiere cumplir los requisitos previos en los Tratados de doble nacionalidad, o en su caso, los establecidos por la legislación de la nación de residencia efectiva.

domingo, 15 de enero de 2012

LA INDEMNIZACIÓN EN LOS CONTRATOS DE TRABAJO. EL FINIQUITO

TÍTULO DEL ESPACIO: Pesquisas Jurídicas
ARTÍCULO: “Resulta no menos que curioso… La Indemnización en los Contratos de Trabajo”
La grave Crisis por la atraviesa la economía mundial, y más sectorialmente la española, ha obligado a muchos de los empresarios de nuestro país a cerrar sus empresas o tratar de ganar una mínima solvencia reduciendo sus plantillas de trabajadores, y extinguiendo puestos de trabajos cuyo mantenimiento se hacía ya insostenible, en muchos casos e innecesario en muchos otros, dado el escaso volumen de negocio. Es en estas circunstancias de necesidad cuando surgen determinados supuestos de ilegalidad o alegalidad en los despidos, circunstancias en las que los contratantes intentan disminuir la cantidad a indemnizar o liquidar a sus trabajadores, que terminan rubricando un documento de finiquito confiando en la buena voluntad de sus mandantes cuando su intención es más bien la contraria.
            ¿Qué es el Finiquito? Generalmente se entiende por finiquito al documento escrito que reconoce la finalización de la relación laboral, y recoge las cantidades adeudadas y abonadas al trabajador como compensación por su prestación de trabajo. Todo Finiquito ha de recoger 1. Los datos identificativos de las partes (empresa/empleado con sus correspondientes números de afiliación e identificación fiscal) 2. Devengos o conceptos por los que el trabajador debe percibir una determinada cuantía (sueldos no abonados, indemnización por años de trabajo, partes proporcionales de las pagas extras, vacaciones y otros). 3. Posibles deducciones o detracciones económicas al trabajado (SIEMPRE JUSTIFICADAS) 4. Liquidación (devengos – deducciones). 5. Firma de las partes. De suma importancia debido a que con su firma, el trabajador rechaza cualquier reclamación posterior al empresario, que pudiera corresponderle.
¿Qué aspectos hay que tener en cuenta a la hora de firmar un finiquito? En primer lugar, tener previamente un correcto asesoramiento en la materia, a ser posible profesional; no firmar nada en una posición de desconocimiento o sin la adecuada asistencia, puesto que podemos dificultar en incluso impedir cualquier reclamación posterior, que asegure la correcta percepción de lo que económica y profesionalmente nos corresponde. En segundo lugar, tener plenos conocimiento del Convenio Colectivo aplicable a nuestra Relación Laboral (aparece recogido en el contrato de trabajo) puesto que en dicho documento, en ocasiones con rango estatal, se recogen determinados aspectos económicos que suelen ser generalmente obviados en muchas relaciones, tales como percepciones por desplazamientos al lugar de trabajo, por antigüedad, manutención, mayor número de pagas extras, reconocimientos de categorías profesionales superiores según trabajo realizado, gratificaciones, dietas… En tercer lugar, y de gran importancia es la firma. Siempre que exista duda sobre el finiquito, se debe utilizar la formula: “Recibido y no conforme”. Su uso es completamente legítimo, y simplemente nos faculta a una posible reclamación posterior.
Por último no hay que olvidar que los Derechos del Trabajador son SIEMPRE irrenunciables; de la misma manera que una persona no puede renunciar a su derecho a la libertad, tampoco puede renunciar un trabajador a su derecho básico, entre otros la percepción de sueldo por su prestación de trabajo, por ende, ES NULA TODA CLÁUSULA EN LA QUE SE ESTABLEZCA QUE EL TRABAJADOR RENUNCIA A PRESTACIÓN, indemnización o liquidación, pese a la firma del finiquito. En cuantos a las retenciones fiscales, recordar que las indemnizaciones por despido quedan exentas de dicha retención. Reza Derecho.

Antonio J. Lora Troya