Ni la Constitución Española ni ninguna otra de las normas españolas conceptúan la nacionalidad al regularla o contemplarla. Doctrinalmente, constituye un tópico expresar la dificultad de la definición; desde mi humilde punto de vista, podríamos definirla como el vínculo que une a un individuo con un determinado estado , supone la integración de la persona en cualquier organización política de carácter estatal, y también supone el estado civil fundamental de la persona, influyente en su capacidad de obrar ya que de acuerdo con la nacionalidad se aplican las leyes relativas a los derechos y deberes de la familia, estado, condición y capacidad legal de la persona y de la sucesión por causa de muerte. La nacionalidad puede ser adquirida de origen, atribuida por el nacimiento, ya sea por pertenecer a una determinada estirpe familiar (ius sanguinis) o por el lugar del mismo (ius soli). La nacionalidad adquirida o atribuida con posterioridad al nacimiento (por opción, carta de naturaleza, residencia, adopción, matrimonio, etc.) se calificaba de nacionalidad derivativa.
En la actual regulación del Código Civil, en base al llamado “Derecho de Sangre” se establece que la adquisición de la nacionalidad española por parte de ciudadanos de determinados países, con los que España mantiene vínculos históricos no conlleva la pérdida de la nacionalidad de origen; conforme a ello, resultaría que una misma persona puede ostentar legítima y simultáneamente dos nacionalidades diversas. El artículo 11.3 de la Constitución autoriza y en cierto sentido ratifica, la celebración de tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan particular vinculación con España.
La idea de la doble nacionalidad de los españoles y de los ciudadanos citados en el artículo 24.2 procede de la Constitución republicana de 1931, que decía en estos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. La falta de desarrollo legislativo de dicho precepto constitucional y el cambio de régimen político provocado por la guerra civil no trajeron consigo el olvido de la idea. Hasta que la doble nacionalidad convencional pasó a formar parte del cuerpo del Código Civil de 1954. Desde entonces, la doble nacionalidad ha estado presente en nuestro sistema normativo. Hasta el presente, nuestro país ha celebrado convenios de doble nacionalidad con doce países iberoamericanos.
No obstante, cabe resaltar, dado que la nacionalidad es un criterio de atribución de la legislación aplicable a una persona, que en términos lógicos resulte imposible que una misma persona quede sometida a regímenes jurídicos nacionales distintos; Así pues hablar de doble nacionalidad, supone, en rigor, la necesidad de distinguir entre una nacionalidad latente y una nacionalidad efectiva, la cual no se alcanza de forma automática, sino que se requiere cumplir los requisitos previos en los Tratados de doble nacionalidad, o en su caso, los establecidos por la legislación de la nación de residencia efectiva.
No hay comentarios:
Publicar un comentario