El mercado de productos de ocasión y de segunda mano se
encuentran actualmente al alza. La accesibilidad y facilidad de disposición que
proporcionan las cada vez más numerosas aplicaciones de compraventa, unida a la
grave crisis mundial de semiconductores del mercado asiático, que afecta y
frena la producción electrónica, entre ellos la industria del automóvil, ha
propiciado una fuerte demanda de bienes usados y semi-nuevos.
Ante esta fuerte tendencia son muy comunes, por desgracia,
la existencia de los llamados VICIOS OCULTOS, defectos que al principio pasan
desapercibidos para los compradores, pero que poco tiempo después terminan
apareciendo, acarreando una sensación de estafa, injusticia y zozobra, que
afortunadamente tienen remedio. Son numerosos los casos de VICIOS OCULTOS que
hemos tenido que combatir en este Despacho, por eso os explicamos en qué
consiste, su regulación legal, y la forma de actuar en cada caso concreto.
La responsabilidad por vicios ocultos es denominada por
nuestro Código civil como "saneamiento", y se encuentra regulada en
los artículos 1.484 y siguientes del texto legal.
“El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos
ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se
la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el
comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella”.
Tal obligación surge, como sintetiza la sentencia de la
Audiencia Provincial Civil de Madrid, Sección 21, de 12 de noviembre de 2013
(Recurso: 632/2012), «cuando la cosa entregada por el vendedor al comprador, en
cumplimiento de la obligación asumida en el contrato de compraventa, tuviese
algún defecto oculto que la haga impropia para el uso a que se la destina o
disminuya de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la
habría adquirido o habría dado menos precio por ella».
Como arma, para hacer efectiva esta obligación, el comprador
tiene a su disposición, frente al vendedor, las llamadas acciones edilicias, pudiendo
optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó (acción
redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio (acción
estimatoria o quanti minoris), como se proclama en el artículo 1.486 del Código
Civil ».
En cualquier caso, cabe destacar que el vicio oculto de la
cosa vendida, para que surja en el comprador la facultad de desistir del
contrato o de solicitar una rebaja del precio, ha de ser de cierta magnitud. ¿Y
como fijamos dicha magnitud? Siguiendo el criterio del vicio de voluntad, y
acudiendo a la conducta del comprador: ”si disminuye de tal modo este uso que,
de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos
precio por ella".
Hay que
destacar igualmente que el vendedor responderá al comprador del saneamiento por
los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida aunque los ignore.
Conviene
resaltar un elemento de suma importancia para el ejercicio de estas acciones
edilicias, y es la cuestión del plazo; en este sentido tanto la redhibitoria
como la estimatoria o quanti minoris, dispone el artículo 1.490 del Código
Civil, se extinguirán a los SEIS MESES, contados desde la entrega de la cosa
vendida.
Se
establece un plazo para el ejercicio de estas acciones, siendo doctrina jurisprudencial
constante y reiterada que, este plazo no es de prescripción sino de caducidad
(Ss. T.S. de 9 de noviembre de 1990, 6 de abril de 1989, y 12 de marzo de
1982).
Así
mismo, resumiendo y sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil
y la Jurisprudencia, relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa
vendida, se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en un
anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma
especia y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta
aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera
conocido por el adquiriente, ni cognoscible por la simple contemplación de la
cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha
de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la
destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador
no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de
que sea inútil para todo su uso, sino para aquél que motivo su adquisición, si
nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue
comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza.
En este
mismo sentido la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias, refuerza lo antedicho, y estipula para el caso de
garantías de los productos de consumo lo siguiente:
A) que
según el artículo 114, el vendedor responde frente al comprador de cualquier
falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.
B) Que
en este caso, el producto no presenta los requisitos de conformidad del
artículo 116, no reúne las cualidades mostradas al comprador, no es apto para
el uso al que se destina y no presenta la calidad y prestaciones habituales de
un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente
esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto. Teniendo plazo para ello
en el caso de productos de segunda mano, un plazo no inferior a un año desde la
entrega.
C) Que
el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su
sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo
con lo previsto los artículos 118 y siguientes de la mencionada ley.
¿Es
posible reclamar este tipo de “vicios” una vez transcurridos 6 meses desde la
adquisición? La respuesta es sí, pero con matices. Lo que queremos decir con
esto es si bien la acción para reclamar los vicios ocultos caduca a los seis
meses existen otro tipo de acciones, como la acción de nulidad del contrato por
vicio en el consentimiento o la llamada doctrina de aliud pro alio, que pasamos
a explicar muy brevemente.
Establece
el artículo 1.261 CC que: "No hay contrato sin Consentimiento de los
contratantes"
Dicho
lo anterior, independientemente de todo lo alegado con respecto a los vicios
ocultos, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia,
intimidación o dolo.
Cierto
es que para que el vicio invalide el consentimiento, tiene que ser de peso (a
juicio de su Señoría), en el caso del error se ha de tratar de error excusable,
es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo
alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad
solicitada por no afectar el consentimiento.
Los
contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden
ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que
adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
El plazo para esta acción de nulidad de los contratos es de
4 años.
En
cuanto a la doctrina del «aliud pro alio» consiste en la entrega de cosa
diversa («aliud pro alio»), es decir, entrega de una “cosa diferente a lo
pactado”; o lo que comúnmente se conoce como “dar gato por liebre”.
En este
caso, con la entrega de un bien diferente, se produce un incumplimiento
sustancial, no prestacional, del contrato.
En este
sentido, afirma la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo núm. 325/2017 de 24
mayo que:
Se da
la situación de entrega de cosa distinta o «aliud pro alio» cuando es tal la
diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene
a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal
que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato.
En los
casos de Aliud Pro Alio existe pleno incumplimiento del contrato, por
inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió,
y que consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, permitiendo en
estos casos acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del
Código civil, con un plazo de nuevamente 4 años para ejercitar la acción.
Por su
parte, y al igual que ocurre con los vicios ocultos, la Ley General para la
Defensa de los consumidores y usuarios dispone que el vendedor está obligado a
entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato,
respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el
momento de la entrega del producto, teniendo Derecho a la reparación del
producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del
contrato.
Recordad sed
precavidos a la hora de formalizar cualquier tipo de contrato, asesoraros de un
profesional o perito especializado, en su caso. Si tenéis alguna duda al
respecto, tenéis mi correo o twitter para contacto. Saludos Cordiales.
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